Sobre La Duración Del Contrato De Arrendamiento.

Del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, podemos efectuar las siguientes afirmaciones en relación a la duración de los contratos:

 

a) que la duración del contrato de arrendamiento será la libremente pactada entre las partes.

Si ese pacto fuera inferior a cinco años, al llegar el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con 30 días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo; 

b) que se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, del modo que se ha referido en el apartado anterior; 

c) que si una vez llegada la fecha de vencimiento del contrato, y transcurridos ya como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato

d) que en arrendamientos de duración pactada de más cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses

e) que no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.

 

 

 

 

 

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El artículo 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece en relación a la conservación de la vivienda que el arrendador está obligado a realizar todas las reparaciones necesarias para mantener la misma en las condiciones de habitabilidad adecuadas al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.

Más Sobre La Fianza Arrendaticia Del Artículo 36 De La L.A.U.

Además de lo expuesto en el último post sobre la fianza arrendaticia, también pueden resultar interesantes otros aspectos en relación al asunto como son:

 

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Debe dejarse claro desde un principio que la naturaleza de esta fianza en materia de arrendamientos no es, aunque muchos así puedan pensarlo, garantizar los posibles impagos de las rentas en los que el arrendatario pueda incurrir durante el curso de la relación contractual arrendaticia, sino que por el contrario tiene la finalidad de prestar cobertura a aquellos daños o desperfectos que, al finalizar el contrato por la causa que sea, pudieran apreciarse en la finca objeto del arriendo.

Alquileres y Desahucios (III).

Con este post pretendo cerrar el círculo relativo al tema de los alquileres y desahucios que tuvo sus dos anteriores entregas en fechas de 23 y 26 de febrero pasados, refiriéndome en aquellas ocasiones al plazo y a la renta respectivamente, y siempre que estemos ante relaciones arrendaticias reguladas por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

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            Abundando en lo relativo a los derechos y obligaciones derivados para las partes de la relación arrendaticia, regulada al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, debe afirmarse de entrada, y con toda rotundidad, que LA RENTA será la que libremente estipulen las partes.

 

Alquileres y Desahucios. El Plazo.

Puede incluso sorprender en alguna ocasión el desconocimiento general que en la práctica de nuestro despacho hemos podido comprobar, tanto por parte de arrendatarios como de arrendadores, acerca de sus derechos y obligaciones conforme a lo establecido en este sentido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.