Sobre la Convivencia More Uxorio.
El presente escrito aborda la cuestión de si la compensación económica que prevé el artículo 41 del Codi de Família, tratado en anteriores entregas de este blog, se puede aplicar de igual forma cuando no existe matrimonio ni pareja de hecho. Para ello he tirado de una Sentencia muy completa de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia - Barcelona, Catalunya, de fecha de 27 de febrero de 2006.
La respuesta debe ser afirmativa, al amparo de lo que dispuso en su día la Sentencia dictada, en fecha de 12 de enero de 2004, por la misma Sala que se acaba de citar y cuyo fundamento se basaba en que la concesión de la compensación económica se ampara en los artículos 14 de la Constitución Española y 3 del Código Civil, argumentando textualmente que: "la remissió que fa l'article 3 del Codi Civil a la realitat social del temps en que les normes han d'ésser aplicades impediria no computar el temps de convivència more uxorio per tal d'atorgar la compensació econòmica que ara es tracta. Considera la Sala que en el supòsit que el Parlament de Catalunya no hagués dictat la Llei de parelles de fet, en la societat actual, seria contrari al principi d'igualtat previst en la Constitució espanyola no donar protecció al membre de la parella que sofrís un empobriment injust a conseqüència del període de convivència".
A la aplicación de esos dos preceptos a los que se acaba de hacer referencia, debe añadirse lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada, en fecha de 12 de septiembre de 2005, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación a que resulta obligada la remisión, dentro del ámbito resarcitorio, a la analogía iuris, esto es, a la aplicación de un principio general del derecho extraído - inducido - no de un precepto legal concreto - analogía legis - sino de un conjunto de normas que, unidas, permiten llenar el vacío jurídico sobre el concreto caso, porque proyectadas así llevan a una solución justa y satisfactoria en Derecho. Se trata, en consecuencia, de la aplicación del principio general de derecho (artículo 1.1 del Código Civil) creado sobre la figura del enriquecimiento injusto, que se da cuando pueda concluirse que en un proyecto de vida en común fuera del matrimonio se produjo una pérdida de oportunidad de uno de los cónyuges que concluye en un injusto desequilibrio patrimonial.
A lo anterior debe añadirse, la existencia de principios análogos que se encuentran en vigor en el Derecho catalán, como el artículo 41 del Codi de Família y el artículo 31.1 de la Llei 10/1.998, de 15 de julio, de Unions Estables de Parella, ya que, ambas disposiciones normativas contemplan en su texto precisamente la existencia de un enriquecimiento injusto.
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