Existe el problema entre los pequeños/medianos empresarios y/o autónomos del impago por parte de clientes, proveedores, etc… de importes que no superan los 30.000 euros y que condicionan sobremanera la viabilidad de sus negocios. Se tiende a pensar, o circula el tópico, o asunción, de que todo va a tardar mucho y que se va a tener que hacer un gasto en letrado y procurador que no va a compensar.
Esa idea debe desaparecer. El Procedimiento Monitorio, a pesar de no ser tan nuevo (se introdujo con la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), es poco conocido y permite interponer demanda reclamando la cantidad debida, acompañada de las facturas, albaranes o documentos semejantes en que se refleje esa falta de pago. Con todo ello el Juez ya requerirá al demandado, para que en 20 días pague el importe que se le reclama o alegue las razones por las que no debe, en todo o en parte, el importe reclamado. De no ser así, se procederá al embargo de sus bienes hasta cubrir el importe debido.
Es un procedimiento rápido y útil para cuantías de 1.000, 2.000, 3.000, 10.000, 14.000 y hasta 30.000 euros, y en Cano – Advocats, sólo cobramos si cobra usted y, en ese caso, sólo será el importe que se determine en las costas procesales, es decir, usted recuperará íntegramente el dinero que reclame.
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Me voy a referir en este post a la compraventa de bienes de consumo o la contratación de prestación de servicios cuyo pago se realiza a plazos mediante el crédito concedido por una entidad financiera. Seguro que todos hemos hecho una compraventa o hemos contratado una prestación de servicios utilizando esta fórmula. Se da la intervención de tres partes pero de una forma muy rápida y poco “visible”, utilizándose mucho en la adquisición de vehículos o bienes muebles de consumo de cierto valor.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mar, 26/04/2011 - 11:22.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro, <<…el tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas>>.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Vie, 05/11/2010 - 20:35.
La obligación relaciona la exigencia de una persona con el deber de prestar de otra. Cuando el binomio exigencia – deber de prestar aparece aislado, como si yo prometo el regalo de una bicicleta a mi sobrino, nos hallamos ante una obligación simple.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Jue, 23/09/2010 - 08:50.
“Exceptio Non Adimpleti Contractus”. Locución latina que significa excepción de contrato no cumplido. Es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mar, 21/09/2010 - 13:53.
Acabábamos refiriéndonos en el último post a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de septiembre de 2003, como referencia respecto a la fijación de la idea de que los motivos esgrimidos en la oposición de monitorio deben ser los mismos que los que puedan utilizarse en el juicio posterior.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Dom, 04/04/2010 - 12:01.
Ante el requerimiento de pago el deudor puede adoptar las siguientes posturas procesales:
a) no contestar en el plazo de 20 días, provocando que el juzgado dicte auto despachando ejecución (artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC);
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Vie, 02/04/2010 - 20:25.
Nos puede pasar algún día, si es que no nos ha pasado ya, que firmemos algo que vaya contra nuestros intereses. Lo fácil puede ser optar por esconder la cabeza debajo del ala y no airear mucho el tema para evitar que el amigo/s de turno (que siempre lo hace/n todo bien) nos diga lo tontos que somos por firmar algo sin haberlo leído bien antes. Pero el sentido común nos debe llevar a buscar soluciones a los problemas cuando se plantean, siempre y cuando ello sea posible.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Vie, 03/04/2009 - 17:56.
Estrictamente, la pena convencional no forma parte ni debe clasificarse dentro de las arras o como un tipo de arras.
No obstante, el título de este escrito ha sido escogido de forma expresa, atendiendo a la enorme confusión que siempre ha existido en relación a las dos figuras entre los profesionales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Dom, 15/03/2009 - 14:07.
Artículo 1.454 del Código Civil. Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
En cuanto a los distintos tipos de arras el Tribunal Supremo es bastante coherente a lo largo del tiempo, dependiendo mucho sus aparentes oscilaciones de las circunstancias del caso y la convicción a que haya llegado el sobre la voluntad de las partes.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Jue, 05/03/2009 - 20:53.
En un primer acercamiento, podemos decir que, en general, las arras consisten en uno o varios objetos tangibles y generalmente fungibles – casi siempre una suma de dinero – que el obligado entrega al acreedor.
Sin embargo, si queremos concretar más, hemos de proceder a una clasificación como la siguiente:
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Vie, 20/02/2009 - 11:45.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mié, 17/03/2010 - 19:41.
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