No debí firmar. ¿Toca Claudicar?

Nos puede pasar algún día, si es que no nos ha pasado ya, que firmemos algo que vaya contra nuestros intereses. Lo fácil puede ser optar por esconder la cabeza debajo del ala y no airear mucho el tema para evitar que el amigo/s de turno (que siempre lo hace/n todo bien) nos diga lo tontos que somos por firmar algo sin haberlo leído bien antes. Pero el sentido común nos debe llevar a buscar soluciones a los problemas cuando se plantean, siempre y cuando ello sea posible.

 

Es importante saber que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con remedios para este tipo de situaciones. El acuerdo contractual tiene como base la voluntad de los contratantes, que sólo puede decidirse correctamente cuando actúan de manera consciente, racional y libre.

 

En todos aquellos supuestos en que falta en las partes la adecuada representación de las circunstancias y de la trascendencia del acto que van a llevar a cabo o la espontaneidad de su decisión, el contrato no puede ser perfecto, esto es, no puede perfeccionarse, y debe poder impugnarse para que los contratantes no se vean afectados por lo que no quisieron (artículos 1.300 a 1.302 del Código Civil).

 

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.261 del Código Civil, para que un contrato sea válido tienen que concurrir en él los requisitos que establece dicho precepto, es decir, consentimiento, objeto y causa.

 

Artículo 1261 del Código Civil. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º) Consentimiento de los contratantes.

2º) Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º) Causa de la obligación que se establezca.

 

Si nosotros hemos llegado a un acuerdo verbal y todo está claro, y en el escrito firmado definitivamente no se recoge el contenido que pretendíamos, nuestro consentimiento no puede considerarse válido al existir en relación al mismo un error obstativo, esto es, la voluntad que nos hemos formado no se corresponde con nuestra manifestación que, por exteriorizarse, es tomada en consideración prima facie por el ordenamiento jurídico. En este sentido, nuestra declaración es errónea porque no representa fielmente lo que manifiesta, llevando a cabo un contrato distinto y HACIENDO NULO AL MISMO POR IMPEDIR QUE EL QUE YERRA MANIFIESTE O EXTERIORICE LO QUE VERDADERAMENTE QUIERE.

 

ESTE TIPO DE ERROR, DEBE LLEVAR A CONCLUIR LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO Y, POR LO TANTO, LA NULIDAD RADICAL DELCONTRATO, en atención al valor y la significación que el consentimiento y el acuerdo tienen en los artículos 1261 y 1262 del Código Civil. Así, salvo el error en la identidad de la persona, los supuestos de error obstativo que acontecen en la vida real suponen siempre un disenso entre los contratantes y siendo el acuerdo contractual la base del contrato, sólo en los casos en que el ordenamiento considere, por las razones que sean, que su falta debe llevar aparejada la anulabilidad del contrato debe dejarse paso a esta solución.

 

 

 

 

 

 

 

 

  


twitter.com/CanoAdvocats 

 

Artículos Relacionados.

Compraventa A Plazos De Bienes De Consumo.

Me voy a referir en este post a la compraventa de bienes de consumo o la contratación de prestación de servicios cuyo pago se realiza a plazos mediante el crédito concedido por una entidad financiera. Seguro que todos hemos hecho una compraventa o hemos contratado una prestación de servicios utilizando esta fórmula. Se da la intervención de tres partes pero de una forma muy rápida y poco “visible”, utilizándose mucho en la adquisición de vehículos o bienes muebles de consumo de cierto valor.

Seguros De Vida. Sobre La Obligación De Comunicar Al Asegurador Todas Las Circunstancias Que Agraven El Riesgo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro, <<…el tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas>>.

 

La Obligación Sinalagmática.

La obligación relaciona la exigencia de una persona con el deber de prestar de otra. Cuando el binomio exigencia – deber de prestar aparece aislado, como si yo prometo el regalo de una bicicleta a mi sobrino, nos hallamos ante una obligación simple.

La Excepción de Contrato no Cumplido.

“Exceptio Non Adimpleti Contractus”. Locución latina que significa excepción de contrato no cumplido. Es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya.

Procedimiento Monitorio: La Posición del Deudor ante el Requerimiento de Pago. (II).

Acabábamos refiriéndonos en el último post a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de septiembre de 2003, como referencia respecto a la fijación de la idea de que los motivos esgrimidos en la oposición de monitorio deben ser los mismos que los que puedan utilizarse en el juicio posterior.

Procedimiento Monitorio: La Posición del Deudor ante el Requerimiento de Pago.

Ante el requerimiento de pago el deudor puede adoptar las siguientes posturas procesales:

a) no contestar en el plazo de 20 días, provocando que el juzgado dicte auto despachando ejecución (artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC);

 

Procedimiento Monitorio.

Existe el problema entre los pequeños/medianos empresarios y/o autónomos del impago por parte de clientes, proveedores, etc… de importes que no superan los 30.000 euros y que condicionan sobremanera la viabilidad de sus negocios. Se tiende a pensar, o circula el tópico, o asunción, de que todo va a tardar mucho y que se va a tener que hacer un gasto en letrado y procurador que no va a compensar.


Más sobre Las Arras. La Pena Convencional.

Estrictamente, la pena convencional no forma parte ni debe clasificarse dentro de las arras o como un tipo de arras.

No obstante, el título de este escrito ha sido escogido de forma expresa, atendiendo a la enorme confusión que siempre ha existido en relación a las dos figuras entre los profesionales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia.

Las Arras (II).

Artículo 1.454 del Código Civil. Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

En cuanto a los distintos tipos de arras el Tribunal Supremo es bastante coherente a lo largo del tiempo, dependiendo mucho sus aparentes oscilaciones de las circunstancias del caso y la convicción a que haya llegado el sobre la voluntad de las partes.

Las Arras.

En un primer acercamiento, podemos decir que, en general, las arras consisten en uno o varios objetos tangibles y generalmente fungibles – casi siempre una suma de dinero – que el obligado entrega al acreedor.

Sin embargo, si queremos concretar más, hemos de proceder a una clasificación como la siguiente:

 

Enviar un comentario nuevo

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

CAPTCHA
Esta pregunta nos sirve para comprobar que no eres un programa de respuestas.
9 + 4 =
Solve this simple math problem and enter the result. E.g. for 1+3, enter 4.
Distribuir contenido