Más Sobre La Fianza Arrendaticia Del Artículo 36 De La L.A.U.
Además de lo expuesto en el último post sobre la fianza arrendaticia, también pueden resultar interesantes otros aspectos en relación al asunto como son:
a) que la deberá prestar el arrendatario en el momento de la celebración del contrato y en metálico;
b) que el importe será el correspondiente a una mensualidad de renta cuando se trate de arrendamiento de vivienda (independientemente de que ésta sea amueblada o no ) y a dos mensualidades cuando se trate de inmueble para uso distinto del de vivienda (local comercial);
c) que la naturaleza de esta fianza en materia de arrendamientos no es suplir los hipotéticos impagos de las rentas futuras en las que pueda incurrir el inquilino, sino prestar cobertura a aquellos daños y desperfectos que al finalizar el contrato, sea por la causa que sea, pudieran apreciarse en la finca objeto de arriendo;
d) que esta obligación del arrendatario de prestar fianza, lo es con independencia de aquellas garantías complementarias que pueda prestar además, al amparo del apartado 5 del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU);
e) que la renta que se ha de tener en cuenta a la hora de fijar la fianza lo será a la vista del total de la misma, es decir, incluyendo aquellos accesorios y anexos (trasteros, garaje) que vengan incluidos dentro del contrato de locación siguiendo a la finca objeto principal del contrato. No se tendrán en cuenta, no obstante, partidas dimanantes de cantidades complementarias de gastos generales del inmueble, tributos, repercusiones, etc… que vienen recogidas en el artículo 20 de la ley a la que se viene haciendo referencia.
f) que el arrendador deberá cumplir con su obligación de restituir la fianza al arrendatario en el plazo de un mes computado desde la fecha de la entrega de llaves del inmueble. De no ser así, vendrá el mismo obligado a soportar un interés legal sobre la cuantía a restituir, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
g) que en el apartado 5 del precepto al que permanentemente nos referimos, se recoge la posibilidad de que las partes establezcan una garantía adicional o complementaria a la forma recogida legalmente como es la entrega de dinero en metálico al arrendador. Esta garantía complementaria en todo caso iría encaminada a salvar la obligación del arrendatario de prestar fianza al momento de la celebración del contrato, y vendrá regida única y exclusivamente por lo que las partes establezcan, siendo perfectamente posible el hecho de que esta fianza complementaria o adicional tenga una importancia superior a la entrega en metálico que se realiza, ya que no está sujeta a ningún tipo de limitación ni sometida a reglas de autorización, como si lo está la entrega de dinero, conforme dispone el apartado 1 de este precepto del artículo 36 de la LAU.
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