Las Arras (II).
Artículo 1.454 del Código Civil. Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
En cuanto a los distintos tipos de arras el Tribunal Supremo es bastante coherente a lo largo del tiempo, dependiendo mucho sus aparentes oscilaciones de las circunstancias del caso y la convicción a que haya llegado el sobre la voluntad de las partes.
Así, se pueden destacar las siguientes notas en este sentido:
· la aceptación general de las diferentes modalidades de arras (penales, penitenciales, no – arras o confirmatorias), destacando la primacía de la voluntad de las partes en la determinación de si existen o no arras en el caso concreto (STS 21 de junio de 1994 y 17 de octubre de 2006) y, ulteriormente de cuál sea la modalidad adoptada ( STS 1 de abril de 1958, 31 de octubre de 1963, 12 de diciembre de 1991, 30 de diciembre de 1.995, etc…);
· la duda acerca del significado de una cláusula de arras, que la jurisprudencia acostumbra a resolver considerando que las mismas no existen. Pero a veces, siendo cierta la existencia de las arras, la duda se plantea sobre si la intención de las partes era la de pactar una indemnización a pagar por el que incumple (arras penales) o un precio del arrepentimiento (arras penitenciales), y entonces el Tribunal Supremo no ha sedimentado una doctrina segura.
En ocasiones, alegando que el artículo 1.454 del Código Civil es de interpretación estricta, se pronuncia en la duda, por la condición de penales (STS de 7 de junio de 1.978), lo cual está de acuerdo con las decisiones, muy numerosas, que fundamentan en esa misma condición hermenéutica la presunción favorable a la firmeza de las ventas y la condición de no – arras de las entregas a cuenta. Pero en sentencia más antigua se mostró inclinado a la primacía de las arras penitenciales, explicando que para algo está en el Código Civil el artículo1.454 (STS 20 de mayo de 1967);
· acostumbran en la práctica a utilizarse expresiones equívocas, como puede ser la de que la cantidad se entrega al vendedor en calidad de “señal y parte del precio”.
El término señal tiene una añeja significación de arras penitenciales, con lo que se presenta la duda de si el acento se ha de poner en el mismo o en la parte del precio que apunta al pago del plazo inicial de una operación en firme y no rescindible. Más que de dilucidar, entonces, si las arras fueron penitenciales o confirmatorias, se trata de saber, más simplemente, si hubo o no arras, pues, a decir verdad, la entrega de una parte del precio cuando el contrato ha sido celebrado con los precisos requisitos de forma y prueba y nadie piensa en discutir su existencia, no tiene más aspecto confirmatorio (de algo que no necesita confirmación) que la firma de la escritura pública o que el pago del vigésimo plazo;
· en la duda sobre si se pactaron o no arras (penitenciales), sobre si una entrega tiene o no tiene esa condición, la posición casi unánime del Tibunal Supremo ha sido negar la presencia de arras en el contrato (STS’s de 8 y 29 de mayo de 1.967, 29 de octubre de 1.976, de 7 de julio de 1.978, de 20 de octubre de 1.981, de 17 de febrero de 1.982, de 10 de noviembre de 1.983, de 30 de abril y 2 de diciembre de 1.988, de 9 de marzo de 1.989, de 9 de mayo de 1.990, etc...).
Frente a esto, en los casos en que la Sala ha llegado a la convicción de que la voluntad de las partes era la de pactar la posibilidad de arrepentimiento, hace declaraciones más matizadas, y llega, en algún caso, a contradecir doctrina anterior. Admitiendo, por ejemplo, que la palabra señal en principio vale para establecer el régimen del artículo 1.454 del Código Civil (STS 22 de octubre de 1.956), y aun concluyendo que el mencionado precepto determina una calificación supletoria de esa voluntad (de los contratantes), decisiva para resolver cualquier duda en el sentido que el mismo propugna (STS de 1 de abril de 1.958). La de 19 de octubre de 1.984 deduce la voluntad explícita de las partes del uso del término reserva (se hace la entrega dineraria “en concepto de reserva, señal y parte del precio de los pisos”). La de 19 de junio de 1.986 contempla un caso en el que se pactó expresamente la sumisión al artículo 1.454 del Código Civil, etc…
Puede que la más sorprendente, por ahora, en esa línea – inicio de “una nueva jurisprudencia según considera AriasDíaz" -, sea la STS de 16 de marzo de 1992, que valoró conforme al artículo 1.281 del Código Civil, la expresión contractual “como señal y parte del precio”, no como entrega a cuenta, lo cual supondría – dice – “una notoria redundancia”, sino sinónima de “arras”, términos ambos que, en el artículo 1.454 del Código Civil, son equivalentes. Sin embargo, la de 14 de mayo de 1993 vuelve a insistir en que las arras contempladas en el artículo citado tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva (también STS de 20 de febrero de 1996); en el caso, el pacto de arras penitenciales era inequívocamente expreso.
* Ver También: Compraventa A Plazos De Bienes De Consumo. bit.ly/gwhbef
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