Las Arras.

En un primer acercamiento, podemos decir que, en general, las arras consisten en uno o varios objetos tangibles y generalmente fungibles – casi siempre una suma de dinero – que el obligado entrega al acreedor.

Sin embargo, si queremos concretar más, hemos de proceder a una clasificación como la siguiente:

 

a) Arras confirmatorias. Este tipo de arras consisten en la entrega de una cosa o cantidad, en concepto de “arras”, a la persona frente a la cual pretende uno obligarse (o crear con ella obligaciones recíprocas) fue primero un elemento destinado a introducir en el campo del derecho, cuando éste sólo acogía un "numerus clausus" de convenciones, un contrato que sin tales arras no hubiera podido producir obligaciones coercitivas. El mecanismo viene a ser el de los contratos reales del derecho romano: la obligación nace con la entrega.

Con posterioridad, las arras pasan a ser un signo de que el contrato se ha perfeccionado y, finalmente, una prueba de su existencia.

 

b) Arras penales. Las arras pueden cumplir la función de aseguramiento del pago mediante la amenaza que representa, para el deudor, el castigo de perderlas si se niega a cumplir.

La entrega, en este caso, la hace el obligado sujeto a la condición de que perderá lo que entregó si no cumple o cumple mal, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento forzoso que pueda ejercitar el acreedor.

Por ejemplo: Ernesto debe entregar a Enrique el ordenador el 6 de enero; entrega cien a enrique como arras. Si no hace la entrega del ordenador ese día, sigue obligado a ella, pero pierde los cien que puede retener Enrique.

En las obligaciones sinalagmáticas, las arras penales se entregan por uno de los obligados al otro, debiendo el tradens perderlas si él incumple su obligación, y el accipiens devolverlas dobladas si es él quien incumple la obligación correspectiva. Suponen, también entonces, una indemnización por incumplimiento, porque no impiden la exigibilidad de la obligación ni, por tanto, la opción por el cumplimiento forzoso en forma específica, cuando éste es posible.

Su naturaleza es muy próxima a la pena convencional. Por lo general, consisten en bienes fungibles que se entregan en garantía del pago de la deuda para que el acreedor los retenga como indemnización si la prestación no se realiza. No reguladas por el Código Civil, la doctrina entiende que se rigen por los artículos 1.152 y siguientes.

Las arras no confieren derecho al arrepentimiento, ni suprimen el de cada contratante de solicitar la ejecución in natura.

En el caso de cumplimiento, habrá una imputación al precio o, en su caso, recuperación del objeto en que consistieran. Si el obligado incumple, la existencia de arras no priva al acreedor de exigir el cumplimiento en forma específica; si este no fuese posible u optase el acreedor por la indemnización, el constituyente perderá las arras; pero estimamos que, salvo pacto en otro sentido, si el acreedor probase un daño superior al valor de las arras, deberá ser indemnizado por la diferencia. Y si incumple el receptor de las arras también podrá el constituyente exigir el cumplimiento en forma específica y, no siendo éste posible u optando aquél por el resarcimiento, deberá devolver las arras duplicadas, completando también, en su caso, el quantum del daño superior.

 

c) Arras penitenciales. Son las que autorizan a arrepentirse del contrato perfeccionado y no cumplirlo, perdiéndolas, o restituyéndolas dobladas si el que se arrepiente es quien las recibió.

Nuestro Código Civil dedica a este tipo de arras el artículo 1.454, refiriéndolas al contrato de compraventa ya perfecto. No obstante, estas arras pueden prestarse, con las adaptaciones que en cada caso resulten oportunas, en cualquier otro tipo de contrato. Operan a partir de su entrega: tienen, así, carácter real, e incluso pueden configurarse (aunque no sea esto lo corriente) como un contrato accesorio a otro ya celebrado.

Artículo 1.454 del Código Civil. Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

 

 

 

 

 

 

 

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