La legítima es un derecho sucesorio de carácter necesario en la sucesión, tal y como ya señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de noviembre de 1993, que origina un deber del causante de atribuirla a aquellas personas que sean legitimarias en su sucesión, sin que el incumplimiento de este deber genere otras acciones que las de reclamación de la legítima por parte del legitimario pretérito o bien desheredado injustamente.
Las características básicas de la legítima en el Codi Civil Català (en adelante CCC) se derivan básicamente del artículo 451 – 1 del CCC, complementado con otras disposiciones de ese mismo texto, como son los artículos 451 – 2, 451 – 7, 451 – 11, 451 – 15, 451 – 26 y 451 – 27, y se pueden señalar las siguientes notas:
• Es un derecho sucesorio. Para ello sólo hay que atender a lo dispuesto en el artículo 451 – 2 del CCC.
• El derecho no es voluntario, sino que se le impone al causante, porque se trata de un caso de vocación legal, dado que la ley llama como legitimarios a aquellas personas que aparecen en los artículos 451 – 3 y 451 – 4 CCC y solamente aquellas. Así, la ley crea el título, la legítima y, además determina quién serán sus titulares, de forma que cuando no hay personas con esta cualidad, no existe legítima.
• Al tratarse de un título sucesorio, es necesario que el legitimario no sólo exista al abrirse la sucesión (artículo 451 – 2.1 CCC), sino también que sea capaz, de forma que el que ha sido declarado indigno para suceder o aquel que ha sido desheredado por el causante (artículo 451 – 25 CCC) no acreditan este derecho, salvo el derecho de representación previsto en el 451 – 6.
• El causante deberá atribuir la legítima por medio de alguno de los títulos enumerados en el artículo 451 – 1 del CCC , que son la herencia, el legado, las donaciones entre vivos, y por causa de muerte y “de cualquier otra forma”. En esta última fórmula se incluyen las atribuciones particulares hechas en pactos sucesorios, conforme a lo que disponen los artículos 431 – 29 y 431 – 30 CCC.
twitter.com/CanoAdvocats
Artículos Relacionados.
La sustitución vulgar es una institución de sucesión voluntaria a través de la cual el testador instituye un sustituto para los casos en los cuales el llamado en primer lugar no llegue a ser heredero porque no quiera o no pueda. Así pues, es una llamada subsidiaria para el caso en el que el primer llamado no llegue a ser heredero.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mar, 02/11/2010 - 21:02.
Los artículos 461 – 3, 461 – 4 y 461 – 5 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.), se centran en la aceptación como acto negocial de ejercicio de la delación que consiste en la manifestación de la voluntad de asumir el título de heredero y, por lo tanto, de adquirir la herencia. Esta voluntad puede hacerse explícita de forma expresa, pero también puede ser tácitamente deducida a través de diversas actuaciones del llamado.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Jue, 21/10/2010 - 20:05.
El Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat.), ha establecido una regulación de nueva planta para la cuarta viudal, introduciendo cambios importantes como lo es ya, de entrada, la consideración como beneficiarios de ésta no sólo del cónyuge viudo, sino también del miembro superstite de una unión estable de pareja.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Vie, 01/10/2010 - 17:19.
Las memorias testamentarias son negocios por causa de muerte, con libertad de forma, caracterizados por la limitación y tipificación de su contenido. Estos negocios se introdujeron por la costumbre y la práctica jurídica mediante el reconocimiento de la validez de las schedae o schedulae testamentariae, unas hojas o papeles privados donde el testador solía concretar el nombre del heredero citado en el testamento pero no identificado. En esta clase de disposiciones, los otorgantes evitaban las formalidades inherentes a los testamentos.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mar, 07/09/2010 - 18:36.
El codicilo es un negocio de disposición por causa de muerte que permite ordenar el destino de las posiciones jurídicas activas y titularidades del causante que no se extinguen con su muerte. No, sin embargo, la de las posiciones jurídicas pasivas, ya que su atribución al heredero o heredante sólo puede imponerse por la ley.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mié, 09/06/2010 - 19:42.
El artículo 421.2 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) dispone que "En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte."
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Sáb, 29/05/2010 - 10:54.
La expresión “testamento otorgado de acuerdo con la ley”, que recoge el artículo 421.1 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat) se refiere, en primer lugar, a los diferentes requisitos legales de contenido, capacidad y forma que ha de respetar el testamento para ser válido. Pero de ellos se ocupan otros preceptos del citado texto y que no son los que vamos a tratar aquí.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Dom, 25/04/2010 - 19:29.
El elemento esencial de todo negocio jurídico testamentario es la voluntad del causante, y para que ésta tenga eficacia normativa para regir la sucesión que le reconoce el precepto debe tratarse, en primer lugar, de una voluntad manifestada en un testamento otorgado conforme a la ley.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Jue, 22/04/2010 - 21:52.
El derecho civil catalán permite ordenar el destino del patrimonio de una persona una vez que haya muerto, mediante la sucesión contractual testada, intestada, o legal. El artículo 421.1 del Codi Civil Català (en adelante CCCat) regula la sucesión testada que describe desde la perspectiva del causante y la caracteriza con tres elementos: libertad de testar; voluntad del causante y testamento otorgado conforme a la ley.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mié, 21/04/2010 - 21:03.
La indignidad para suceder constituye una de las materias tradicionales del régimen general del Derecho de Sucesiones de Catalunya. El Libro IV del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat) regula la indignidad en los artículos 412.3 a 412.8, conjuntamente con la inhabilitación sucesoria, es decir, con las prohibiciones para suceder por vía testamentaria – y asimiladas: pacto sucesorio, donación mortis causa – a un determinado testador.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Sáb, 17/04/2010 - 18:50.
Artículo 411.9. Codi Civil de Catalunya. (en adelante CCCat.). Herencia Yaciente.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Sáb, 27/03/2010 - 21:23.
Artículo 411.7. Pactos sucesorios. (Codi Civil de Catalunya, Libro IV de Sucesiones, en adelante CCCat.).
Son nulos los contratos o pactos sobre sucesión no abierta, salvo los admitidos por el presente código.
El precepto referido puede entenderse como fundador de una regla general de nulidad de los pactos sobre la sucesión no abierta, salvo las excepciones admitidas por el propio CCCat.
Los pactos sucesorios pasan a ser así:
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Sáb, 20/03/2010 - 11:59.
Siendo España un Estado con una pluralidad de ordenamientos jurídico – civiles, todo profesional del derecho, sea la que sea la ciudad donde ejerza, necesita conocer con exactitud la normativa civil autonómica aplicable siguiendo las normas de conflicto del llamado derecho interregional que recoge el artículo 9 del Código Civil español, por remisión del artículo 16.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Vie, 19/02/2010 - 12:30.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Dom, 10/10/2010 - 12:59.
Enviar un comentario nuevo