La Cuarta Viudal.

El Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat.), ha establecido una regulación de nueva planta para la cuarta viudal, introduciendo cambios importantes como lo es ya, de entrada, la consideración como beneficiarios de ésta no sólo del cónyuge viudo, sino también del miembro superstite de una unión estable de pareja.

En la regulación del CCCat., la cuarta viudal constituye, tal como ya pone de relieve la misma rúbrica del Título V del Libro Cuarto del CCCat., una “atribución sucesoria determinada por la ley” en virtud de la cual se reconoce al cónyuge viudo o al conviviente que sobrevive al causante el “derecho a obtener en su sucesión hasta el valor de la cuarta parte del activo hereditario líquido” (artículo 452 – 1.1 CCCat.), en la medida que lo precise para atender y satisfacer sus necesidades. Esta regulación permite distinguir la “cuarta viudal”, como institución, del “derecho a la cuarta viudal” que, por disposición legal, se atribuye al beneficiario de ésta y que le permite reclamar su satisfacción.

La “cuarta viudal”, a pesar de que su denominación legal pueda dar a entender otra cosa, no consiste en una determinada parte o porción – la cuarta parte - de los bienes hereditarios, sino en el valor que corresponde a la mencionada parte o porción y, además, opera como límite máximo del derecho que se ostenta sobre ella: el beneficiario de la cuarta viudal no tiene derecho a la totalidad de este valor, sino que tiene derecho a un valor que, como máximo (artículo 452 – 1.1 CCCat.), corresponda a la cuarta parte del activo hereditario líquido.

La regulación del CCCat. – igual que la del Código de Sucesiones, que modificó en este punto la Compilación de Derecho Civil de Catalunya – pone de manifiesto que la cuarta viudal es una institución que opera tanto en el ámbito de la sucesión testada como la intestada o en el de la sucesión contractual.

De acuerdo a lo que establece el artículo 9.8 del Código Civil, el criterio determinante para la aplicación de los preceptos que regulan el derecho a la cuarta viudal no es el de la vecindad civil catalana del causante en el momento de su muerte, sino el de la sujeción al derecho catalán de su matrimonio o, en su caso, de la unión estable de pareja que había constituido en su día y que todavía subsistía en ese momento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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La Sustitución Vulgar.

La sustitución vulgar es una institución de sucesión voluntaria a través de la cual el testador instituye un sustituto para los casos en los cuales el llamado en primer lugar no llegue a ser heredero porque no quiera o no pueda. Así pues, es una llamada subsidiaria para el caso en el que el primer llamado no llegue a ser heredero.

La Aceptación De La Herencia.

Los artículos 461 – 3, 461 – 4 y 461 – 5 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.), se centran en la aceptación como acto negocial de ejercicio de la delación que consiste en la manifestación de la voluntad de asumir el título de heredero y, por lo tanto, de adquirir la herencia. Esta voluntad puede hacerse explícita de forma expresa, pero también puede ser tácitamente deducida a través de diversas actuaciones del llamado.

La Legítima.

La legítima es un derecho sucesorio de carácter necesario en la sucesión, tal y como ya señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de noviembre de 1993, que origina un deber del causante de atribuirla a aquellas personas que sean legitimarias en su sucesión, sin que el incumplimiento de este deber genere otras acciones que las de reclamación de la legítima por parte del legitimario pretérito o bien desheredado injustamente.

Memorias Testamentarias.

Las memorias testamentarias son negocios por causa de muerte, con libertad de forma, caracterizados por la limitación y tipificación de su contenido. Estos negocios se introdujeron por la costumbre y la práctica jurídica mediante el reconocimiento de la validez de las schedae o schedulae testamentariae, unas hojas o papeles privados donde el testador solía concretar el nombre del heredero citado en el testamento pero no identificado. En esta clase de disposiciones, los otorgantes evitaban las formalidades inherentes a los testamentos.

El Codicilo.

El codicilo es un negocio de disposición por causa de muerte que permite ordenar el destino de las posiciones jurídicas activas y titularidades del causante que no se extinguen con su muerte. No, sin embargo, la de las posiciones jurídicas pasivas, ya que su atribución al heredero o heredante sólo puede imponerse por la ley.

Contenido del Testamento.

El artículo 421.2 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) dispone que "En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte."

La Sucesión Testada. Testamento Otorgado conforme a la Ley. (Ley Aplicable al Testamento). (III).

La expresión “testamento otorgado de acuerdo con la ley”, que recoge el artículo 421.1 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat) se refiere, en primer lugar, a los diferentes requisitos legales de contenido, capacidad y forma que ha de respetar el testamento para ser válido. Pero de ellos se ocupan otros preceptos del citado texto y que no son los que vamos a tratar aquí.

La Sucesión Testada. Voluntad del Causante. (II).

El elemento esencial de todo negocio jurídico testamentario es la voluntad del causante, y para que ésta tenga eficacia normativa para regir la sucesión que le reconoce el precepto debe tratarse, en primer lugar, de una voluntad manifestada en un testamento otorgado conforme a la ley.

La Sucesión Testada. Libertad de Testar.

El derecho civil catalán permite ordenar el destino del patrimonio de una persona una vez que haya muerto, mediante la sucesión contractual testada, intestada, o legal. El artículo 421.1 del Codi Civil Català (en adelante CCCat) regula la sucesión testada que describe desde la perspectiva del causante y la caracteriza con tres elementos: libertad de testar; voluntad del causante y testamento otorgado conforme a la ley.

La Indignidad Sucesoria.

La indignidad para suceder constituye una de las materias tradicionales del régimen general del Derecho de Sucesiones de Catalunya. El Libro IV del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat) regula la indignidad en los artículos 412.3 a 412.8, conjuntamente con la inhabilitación sucesoria, es decir, con las prohibiciones para suceder por vía testamentaria – y asimiladas: pacto sucesorio, donación mortis causa – a un determinado testador.

Pactos Sucesorios.

Artículo 411.7. Pactos sucesorios. (Codi Civil de Catalunya, Libro IV de Sucesiones, en adelante CCCat.).

Son nulos los contratos o pactos sobre sucesión no abierta, salvo los admitidos por el presente código.

El precepto referido puede entenderse como fundador de una regla general de nulidad de los pactos sobre la sucesión no abierta, salvo las excepciones admitidas por el propio CCCat.

 

Los pactos sucesorios pasan a ser así:

Derecho Sucesorio.

Siendo España un Estado con una pluralidad de ordenamientos jurídico – civiles, todo profesional del derecho, sea la que sea la ciudad donde ejerza, necesita conocer con exactitud la normativa civil autonómica aplicable siguiendo las normas de conflicto del llamado derecho interregional que recoge el artículo 9 del Código Civil español, por remisión del artículo 16.

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