Herencia Yacente.
Artículo 411.9. Codi Civil de Catalunya. (en adelante CCCat.). Herencia Yaciente.
1. Cuando la herencia está yacente, los herederos llamados solo pueden hacer actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluidos la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias. Si los llamados a la herencia son varios, están legitimados individualmente para hacer actos necesarios de conservación y defensa de los bienes, pero para los actos de administración ordinaria se aplica lo que el art. 552.7 establece respecto a este tipo de actos.
2. Los actos a que se refiere el apartado 1 no implican por ellos mismos aceptación, salvo que con estos actos se tome el título o la calidad de heredero.
3. Si no existe ningún albacea o persona nombrada con facultades para administrar, la autoridad judicial, a instancia de cualquier heredero llamado, puede nombrar a un administrador para que represente y administre la herencia de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal.
4. Siempre que los llamados a la herencia sean diversos, la aceptación de uno de ellos extingue la situación de herencia yacente. Mientras la totalidad de los llamados no acepta o no se produce la frustración de las llamadas, la administración ordinaria de la herencia corresponde al heredero o herederos que han aceptado, con aplicación, si existe más de uno, de las normas de la comunidad hereditaria. El aceptante o aceptantes pueden, bajo su responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y cumplir los legados.
El precepto surge por la necesidad de atender casos cada vez más frecuentes en los que transcurre un período considerable de tiempo entre que se abre la sucesión y se acepta la herencia por parte de los herederos, normalmente más de uno, con la lógica consecuencia del retraso que generalmente imponen las operaciones particionales.
El derecho catalán ha regulado la herencia yaciente, en torno a tres reglas básicas:
1) Que durante la misma sólo se pueden realizar actos posesorios de vigilancia, conservación u administración ordinaria, así como promover interdictos en defensa de los bienes;
2) Que, a falta de persona designada por el testador a tales efectos, el administrador nato es la misma persona – o personas – llamadas a título de heredero – actuando por mayoría de sus cuotas en caso de ser diversos - , y, en defecto de todos ellos, el administrador designado por el juez a petición de cualquiera de los herederos llamados (sin que se haga necesaria la mayoría de cuotas, dado que no se trata de un acto de administración de una comunidad hereditaria inexistente sino de un derecho individual de cada coheredero). El párrafo tercero del artículo comentado dice que el juez “puede” nombrar un administrador, a instancia de cualquier heredero llamado y conforme a lo establecido por la legislación procesal, esto es, en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevén supuestos tasados: la intervención judicial es la regla de defecto ya que, normalmente, y a falta de conflicto, los llamados como herederos son llamados también a la administración de la herencia.
3) Que los actos posesorios no ejercitados a título de heredero no implicarán en ningún caso la aceptación tácita de la herencia.
Doctrina y jurisprudencia han desarrollado estas reglas con gran coherencia y cuidado, pudiéndose concluir que:
a) los actos posesorios se entenderán admitidos en la estricta medida en la que lo exijan la vigilancia, la conservación y la administración de los bienes y derechos de la herencia;
b) los actos de vigilancia no se agotan en su dimensión física, sino que abarcan también la jurídica, pudiendo ejercer el administrador acciones declarativas e incluso reivindicatorias, ostentando para ello legitimación suficiente para otorgar poderes notariales para pleitos;
c) los actos de administración deben admitirse en el sentido de poder realizarse todos aquellos destinados, no sólo a la conservación de los bienes sino también a preservar la integridad de las inversiones y derechos. El administrador de la herencia yaciente podrá recurrir, por lo tanto, a una ampliación de capital si la herencia dispone de recursos suficientes (en el caso de utilizarse recursos propios del administrador se aplicaría la doctrina de la gestión de negocios sin mandato), podrá vender los derechos si lo considera más adecuado, y también reinvertir las inversiones vencidas durante la yaciencia;
d) los actos de administración son todos aquellos que la dogmática jurídica consolidada incluye bajo este epígrafe. Los índices para su determinación vienen dados en el derecho catalán, por los artículos 137, 151, y 212 del Codi de Familia. Debe observarse que el artículo 137.2 del mencionado texto, limita la protección de las terceras personas que se relacionan con uno de los cónyuges que realiza por si solo – esto es, sin el consentimiento del otro -, actos de administración ordinaria en los casos en que concurra buena fe.
En el Código Civil español no hay una regulación específica sobre la herencia yacente. Las reglas que fueren aplicables al estado de herencia yacente están diluidas en la regulación del beneficio de inventario y derecho de deliberar, normas sobre partición y las reguladoras de la comunidad ordinaria. Téngase en cuenta que la remisión que al Libro V del CCCat. hace el artículo 411.9 del mencionado texto, discurre en sentido inverso a la remisión que en la comunidad ordinaria hace el artículo 406 del Código Civil a las reglas de la partición.
Tal y como señala el Preámbulo de la Ley catalana 10/2008, entre las novedades sustantivas, cabe destacar la regulación, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aún. En este caso, se entiende que la situación de yacencia se extingue y el Libro IV del CCCat. opta por atribuir la administración ordinaria de la herencia a quienes aceptan, a la espera de que el resto también lo haga o se frustren los llamamientos.
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