Fuentes y Medios de Prueba.

Montero Aroca ya hizo referencia a que “con la expresión fuente de prueba nos estamos refiriendo a un concepto extrajurídico, a una realidad anterior al proceso; los medios de prueba aluden a conceptos jurídicos, y sólo existen en el proceso en cuanto en él nacen y se desarrollan. Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente es anterior al proceso y existe independientemente de él. El medio se forma durante el proceso y pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material; el medio, lo adjetivo y formal (Sentís Melendo).”

Así, en la prueba testifical el testigo y su conocimiento de los hechos (fuente) preexiste y existe aunque el proceso no llegue a realizarse nunca. Iniciado el proceso, una de las partes se servirá de esa fuente para convencer al juzgador de la realidad de sus afirmaciones de hecho, ofreciendo la ley para ello un método o sistema de aportación o incorporación consistente en la declaración del testigo, regulando esa actividad (medio). Lo mismo ocurre con el resto de las pruebas. En el interrogatorio de la parte la fuente es la persona que es parte y su conocimiento, y medio de prueba su declaración; en la documental, la fuente es el documento y el medio la actividad que debe realizarse para su aportación al juicio. Debe tenerse muy presente que la prueba es actividad y que los medios de prueba incorporan la fuente al proceso.

Lo que se desarrolla en el proceso son los medios de prueba, esto es, los instrumentos utilizados por las partes para trasladar los hechos de la realidad a la presencia judicial. Esos instrumentos, se encuentran enumerados en nuestro Derecho positivo en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hacen referencia a los siguientes medios de prueba:

 

a) Interrogatorio de las partes;

b) Documentos públicos;


c) Documentos privados;


d) Dictamen de peritos;


e) Reconocimiento judicial; y


f) Interrogatorio de testigos.

 

El párrafo segundo del citado precepto añade que se admitirán también los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir las palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

Pero siendo la fuente aquello extrajurídico que existe con independencia del proceso, no es conveniente que las leyes pretendan realizar enumeraciones taxativas de las mismas, porque el paso del tiempo las convertirá en obsoletas, al irse inventando o descubriendo nuevas fuentes. Estas, por tanto, deben quedar indeterminadas. Lo que las leyes deben regular son los medios de prueba entendidos como actividad que es preciso realizar para incorporar la fuente al proceso, y estos medios, después de la regulación legal, serán siempre numerus clausus porque las únicas actividades procesales posibles son las legales, sobre todo si se tiene en cuenta que la actividad jurisdiccional está sujeta al principio de legalidad (artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

Letrado.
Oscar Cano Fuentes.

 

 

 

 

 

twitter.com/CanoAdvocats
 

Artículos Relacionados.

El 427.1 De La LEC.

El 427.1 es un precepto al que los letrados acostumbramos a tener cierto miedo ante una audiencia previa. Se refiere a la prueba documental y tenemos que tener muy claro que en el mismo se hace referencia sólamente a la autenticidad de los documentos y no a su contenido ni valor probatorio.
 

Cada parte deberá pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento manifestando:

Audiencia Previa. Testigos.

En la audiencia previa de un proceso civil, entre otras cosas, se propone la prueba. Y en ese aspecto tiene vital importancia la determinación de la prueba testifical. Es decir, es en ese momento procesal y no en otro, salvo en circunstancias muy concretas y determinadas, en el que se puede solicitar que alguien declare como testigo sobre los hechos controvertidos.

Hechos. (De Facto).

En un pleito, ante un juez, lo que prevalecen son los hechos. Es decir, siempre que yo pueda demostrar por cualquier medio de prueba que un estado de cosas o situación es de un modo, predominará por encima de lo que se haya acordado en un contrato, sea verbal o escrito.

 

Para ser más claro voy a pasar a poner ejemplos que todo el mundo pueda entender.

 

Sobre El Objeto Procesal Del Recurso De Apelación (Artículo 456 de la LEC).

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), delimita el ámbito del Recurso de Apelación en el sentido de que lo constriñe a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se han formulado las pretensiones en primera instancia.

El Objeto Procesal.

La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el clásico “súplico” o “solicito” de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del juez.

Hechos Controvertidos.

Una de las finalidades más importantes de la Audiencia Previa en un Proceso Civil es la fijación de los hechos controvertidos. No debe confundirse con el objeto procesal, que se habrá fijado previamente en el mismo acto, sino en la concreción de los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad entre los litigantes, conforme dispone el artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Enviar un comentario nuevo

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

CAPTCHA
Esta pregunta nos sirve para comprobar que no eres un programa de respuestas.
10 + 0 =
Solve this simple math problem and enter the result. E.g. for 1+3, enter 4.
Distribuir contenido