Elementos De La Conducción Temeraria.

La conducción temeraria exige dos elementos:

 

a) LA TEMERIDAD MANIFIESTA. Será conducción con temeridad manifiesta, la realizada con una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio. (Sentencia de la Audiencia Provincial (en adelante SAP) de Toledo de 25 de septiembre de 2009).

Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario como así lo indica el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) de 1 de abril de 2002). La temeridad manifiesta equivale a la trasgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico, creando un riesgo (concreto) y grave para terceros, y así se han sancionado como conductas temerarias, la conducción desenfrenada por calles de una ciudad populosa (STS de 29 de mayo de 1970), no respetando semáforos y sorteando vehículos (STS 20 de diciembre de 1971), conducir por la izquierda de noche y sin faros (STS de 11 de diciembre de 1982), conducir por dirección contraria o prohibida (SSAP Madrid de 7 de julio de 2006; Navarra, 6 de octubre de 1997 y Huelva 24 de marzo de 2000) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1969), yendo por calles de tráfico intenso a doble velocidad de la permitida y sorteando los vehículos que circulan por la calle y sin respetar los semáforos (STS 2ª. S. 22 dic 1971), dando marcha atrás con una puerta abierta a una velocidad entre 20 y 30 kilómetros por hora (STS de 28 de mayo de 1973) y conducir por la izquierda de noche y sin faros (STS de 11 de diciembre de 1982); y

 

b) EL PELIGRO CONCRETO. Se dará cuando esa conducción manifiestamente temeraria, esto es, esa conducta constituya un peligro concreto y no abstracto para la vida o la integridad de las personas. Por lo tanto, la conducción temeraria que simplemente suponga un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto. En el mismo sentido encontramos la STS de 29 de noviembre de 2001 y la SAP Valladolid de 15 de junio de 2006. La temeridad manifiesta equivale a la trasgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo (concreto peligro) grave para terceros. La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo regulado en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y tipificada como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 380 del Código Penal.

La conducción temeraria creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia; doctrina que ha de modelarse en función de la previsión de objetiva temeridad prevista en el apartado segundo del artículo 380 del Código Penal, en su nueva redacción por la Ley Orgánica 15/2007, por lo tanto: acción de conducción temeraria unida a generación de riesgo concreto integran el tipo objetivo. (SAP de Madrid de 20 de mayo de 2009).

Para ser concreto, este peligro debe incidir sobre personas determinadas que se encuentren en el sitio donde la temeridad se manifiesta, aunque no sean otros conductores, sin que sea preciso que acaezca el resultado lesivo, en cuyo caso resultará aplicable el artículo 381. Esta temeridad no constituye una modalidad de la culpabilidad, sino un elemento objetivo del comportamiento.

La propia literalidad del artículo requiere para la apreciación del delito, de una conducción con temeridad manifiesta y de una puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas, adscribiendo de este modo la figura delictiva a la categoría de delitos de peligro concreto en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas. Esta configuración determina que aquellas conductas que únicamente acarrean una situación de riesgo genérico para los citados bienes jurídicos, aun siendo objetivamente peligrosas no obtienen acomodo en el precepto, toda vez que las estructuras de peligro concreto reclaman la efectiva puesta en peligro del bien jurídico en el que fundamentan su tipicidad. En definitiva, el concepto de peligro a que se refiere el artículo 381, requiere que la conducción temeraria coloque a determinada o determinadas personas en una situación de riesgo cierto, próximo y constatable para su vida o integridad física, sin que sea necesario que se produzca el resultado lesivo, toda vez que la pura exigencia de que se produzca un resultado de peligro concreto para la integridad física es constitutiva ya, por sí misma de la infracción penal.

 

 

 

 

 

 

 

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