El Principio de Legitimación.

Después de haber tratado los principios de inscripción y publicidad, toca hoy dedicarle unas líneas al principio de legitimación, en esta serie dedicada a los distintos principios hipotecarios que esencialmente rigen nuestro derecho inmobiliario registral.

Básicamente se concede hoy en día a la inscripción, en relación a los bienes inmuebles, las mismas funciones legitimadoras que la posesión tiene en relación a los bienes muebles. Al favorecido por el registro le basta alegar ante el juez su condición como tal, sea demandante o demandado, empleando como arma ofensiva o defensiva su inscripción, y correspondiendo a la parte contraria destruir los fundamentos del derecho subjetivo en que se apoya el ataque o la contestación. De este modo se ponen inmediatamente en funcionamiento las acciones reivindicatoria, hipotecaria, etc... o se paralizan las desenvueltas por el adversario no inscrito en el registro.

En síntesis, al titular le basta con la inscripción en el registro para ser tenido por tal y demostrar que lo es.

El párrafo Tercero del artículo 1, el artículo 38 y el 97, todos ellos de la Ley Hipotecaria, establecen como un aspecto de la presunción de exactitud del registro, la regla de legitimación, con categoría de principio, es decir, el titular registral, por serlo, está legitimado para actuar en el proceso y en el tráfico con la titularidad que el registro manifiesta.

De forma expresa se refiere a la legitimación registral el artículo 41 de la citada ley, en el sentido de que para probar en juicio la conformación de una determinada situación jurídica publicada en el registro (existencia, cancelación, gravamen, etc. de un derecho), bastará con aportar al proceso un certificado de existencia y subsistencia de la inscripción.

 

Artículo 41 de la Ley Hipotecaria. Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
 

 

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