El Principio de Inscripción.
Me dispongo a abordar en este escrito un aspecto en concreto del sistema registral español que puede resultar llamativo para más de uno, una vez lo haya desarrollado.
Previamente, tengo que decir que el principio de inscripción forma parte de los que se conocen como principios hipotecarios, esto es, las reglas más generales de la legislación hipotecaria española que marcan las líneas esenciales o <<ideas – fuerza>> de nuestro ordenamiento inmobiliario registral.
En cuanto al principio de inscripción hay que decir que no rige en nuestro derecho, es decir, que contrariamente a lo que ocurre en Alemania, nosotros tenemos suficiente para transmitir la propiedad con el título y el modo. No es necesario que vayamos al registro a inscribir la transacción. Basta con que una parte entregue a la otra el precio del bien inmueble que pretende adquirir y que en la otra dirección se haga entrega de las llaves de dicho inmueble, materializándose de ese modo la tradición.
A veces me ha venido alguna persona al despacho diciéndome que había ido al registro y que allí todavía estaba como propietario del piso a medias con su mujer, y me ha costado explicarle que lo que valía de verdad era la sentencia de divorcio que establecía que esa vivienda pasaba a ser titularidad exclusiva de su exmujer, más allá de si ella estaba dispuesta o no a perder una mañana en el registro para poner en consonancia la realidad registral con la material que hoy determinaba esa resolución jurídica.
Nos encontramos en nuestro derecho registral ante una inscripción meramente declarativa y no constitutiva, es decir, no es necesaria la inscripción registral de los negocios jurídicos que provoquen cambios en los derechos reales, salvo en el caso de la hipoteca. Pero eso no se debe al derecho registral sino al carácter formal del contrato de hipoteca que requiere la inscripción registral para nacer. Es un negocio jurídico constitutivo.
No obstante, y a pesar de su falta de obligatoriedad, la inscripción supone la protección de un titular por el registro a la defensa de su título en él, dado que como repite la jurisprudencia del Tribunal Supremo <<sólo puede invocar la tutela de los libros registrales quien consta inscrito en ellos>>.

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