El Principio de Especialidad.

Con este post pongo fin a la serie de artículos publicados en relación a los principios hipotecarios del sistema registral español, derivados de las reglas generales de la legislación hipotecaria española, que marcan las líneas esenciales, o <<ideas – fuerza>>, de nuestro ordenamiento inmobiliario registral.

Recapitulando, han sido los principios de inscripción, publicidad, legitimación, fe pública, prioridad, tracto sucesivo, rogación y legalidad, para cerrar hoy con el que da título a este escrito.

En un primer momento, el principio de especialidad se concibe como una reacción al sistema de hipotecas generales, en el sentido de que sobre todo debía garantizar una deuda concreta de un importe determinado y recaer sobre una finca cierta y - en principio - sólo una, al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 119 de la Ley Hipotecaria, disponiendo este último que, al hipotecarse varias fincas en garantía de un solo crédito, debía determinarse la cantidad por la que respondería cada una.

Responde este principio a caracteres de especialidad, determinación, univocidad en lo manifestado por el registro, exactitud en las publicaciones de las titularidades de cada derecho, las fincas sobre las que recae, así como el contenido y la proporción que corresponde al titular de cada uno de ellos.

Nuestra Ley Hipotecaria hace una interpretación amplia del principio de especialidad. El Registro de la Propiedad se lleva por fincas, esto es, siguen un sistema de folio real. La inmatriculación (acto de ingresar una finca en los libros), no es una inscripción corriente, como en registros de puro depósito de contratos, sino que conlleva la apertura del folio, + la descripción que ha de servir para identificar el inmueble en lo sucesivo, + la determinación del propietario y los titulares de derechos reales limitados. En este principio se encuentra inspirado el artículo 9 de nuestra Ley Hipotecaria.

 

 

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