El Objeto Procesal.

La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el clásico “súplico” o “solicito” de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del juez.

Pero la petición por si sola, no integra la totalidad del objeto procesal, sino que necesita también de la fundamentación, a la que se refería el Código Civil (en el derogado artículo 1.251. I, que en la actualidad está previsto en el artículo 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) bajo la clásica denominación de “causa de pedir”, como la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 399.3 y 4, precepto que distingue los “hechos” de los “fundamentos de derecho” que substancian la petición. Por lo tanto, es la petición, junto con la determinación de las partes y la causa de pedir, la que individualiza el objeto procesal, (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.997), fijando los límites objetivos y subjetivos, tanto de la litispendencia, como de los futuros efectos de la cosa juzgada de la sentencia que haya de dar respuesta a la pretensión (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.999).

No obstante, dentro de la causa petendi cabe distinguir, tal y como señala el artículo 399. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegación de hechos, de un lado, y la fundamentación jurídica, de otro.

En síntesis, debe quedar claro, que el objeto procesal viene determinado o, individualizado, por la petición, junto con la determinación de las partes y la causa de pedir que integra tanto la alegación de los hechos, como los fundamentos de derecho.

 

 

 

 

 

 

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Artículos Relacionados.

Fuentes y Medios de Prueba.

Montero Aroca ya hizo referencia a que “con la expresión fuente de prueba nos estamos refiriendo a un concepto extrajurídico, a una realidad anterior al proceso; los medios de prueba aluden a conceptos jurídicos, y sólo existen en el proceso en cuanto en él nacen y se desarrollan. Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso.

El 427.1 De La LEC.

El 427.1 es un precepto al que los letrados acostumbramos a tener cierto miedo ante una audiencia previa. Se refiere a la prueba documental y tenemos que tener muy claro que en el mismo se hace referencia sólamente a la autenticidad de los documentos y no a su contenido ni valor probatorio.
 

Cada parte deberá pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento manifestando:

Audiencia Previa. Testigos.

En la audiencia previa de un proceso civil, entre otras cosas, se propone la prueba. Y en ese aspecto tiene vital importancia la determinación de la prueba testifical. Es decir, es en ese momento procesal y no en otro, salvo en circunstancias muy concretas y determinadas, en el que se puede solicitar que alguien declare como testigo sobre los hechos controvertidos.

Hechos. (De Facto).

En un pleito, ante un juez, lo que prevalecen son los hechos. Es decir, siempre que yo pueda demostrar por cualquier medio de prueba que un estado de cosas o situación es de un modo, predominará por encima de lo que se haya acordado en un contrato, sea verbal o escrito.

 

Para ser más claro voy a pasar a poner ejemplos que todo el mundo pueda entender.

 

Sobre El Objeto Procesal Del Recurso De Apelación (Artículo 456 de la LEC).

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), delimita el ámbito del Recurso de Apelación en el sentido de que lo constriñe a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se han formulado las pretensiones en primera instancia.

Hechos Controvertidos.

Una de las finalidades más importantes de la Audiencia Previa en un Proceso Civil es la fijación de los hechos controvertidos. No debe confundirse con el objeto procesal, que se habrá fijado previamente en el mismo acto, sino en la concreción de los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad entre los litigantes, conforme dispone el artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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