Siendo España un Estado con una pluralidad de ordenamientos jurídico – civiles, todo profesional del derecho, sea la que sea la ciudad donde ejerza, necesita conocer con exactitud la normativa civil autonómica aplicable siguiendo las normas de conflicto del llamado derecho interregional que recoge el artículo 9 del Código Civil español, por remisión del artículo 16.
Concretamente en lo que se refiere a la sucesión por causa de muerte, el artículo 9.8 del Código Civil español establece que la ley aplicable es la ley personal del causante, esto es, la de su vecindad civil, en el momento del fallecimiento con independencia del lugar donde se encuentren los bienes.
La vecindad civil no es invariable y puede cambiar a lo largo de la vida de una persona. Según el artículo 14 del Código Civil español, la vecindad civil se puede modificar mediante declaración expresa por residencia continuada durante dos años, o bien tácitamente, por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo.
Dado el carácter mutable de la vecindad civil, el artículo 9.8 del Código Civil tras señalar que la ley aplicable es la personal del causante en el momento de su fallecimiento, a continuación, preserva la validez de las disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios anteriores al cambio de vecindad civil: “Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.
Así, si un catalán que otorga testamento en el año 1990 conforme al derecho catalán. En 1991 se traslada a Madrid por trabajo y allí fallece en el año 2009 habiendo adquirido la vecindad de derecho común por la residencia continuada por más de diez años. En este caso la sucesión y las legítimas se regirán por el derecho común español pero se considerarán válidas las disposiciones testamentarias conforme al derecho catalán.
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Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mar, 02/11/2010 - 21:02.
Los artículos 461 – 3, 461 – 4 y 461 – 5 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.), se centran en la aceptación como acto negocial de ejercicio de la delación que consiste en la manifestación de la voluntad de asumir el título de heredero y, por lo tanto, de adquirir la herencia. Esta voluntad puede hacerse explícita de forma expresa, pero también puede ser tácitamente deducida a través de diversas actuaciones del llamado.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Jue, 21/10/2010 - 20:05.
La legítima es un derecho sucesorio de carácter necesario en la sucesión, tal y como ya señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de noviembre de 1993, que origina un deber del causante de atribuirla a aquellas personas que sean legitimarias en su sucesión, sin que el incumplimiento de este deber genere otras acciones que las de reclamación de la legítima por parte del legitimario pretérito o bien desheredado injustamente.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Dom, 10/10/2010 - 12:59.
El Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat.), ha establecido una regulación de nueva planta para la cuarta viudal, introduciendo cambios importantes como lo es ya, de entrada, la consideración como beneficiarios de ésta no sólo del cónyuge viudo, sino también del miembro superstite de una unión estable de pareja.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Vie, 01/10/2010 - 17:19.
Las memorias testamentarias son negocios por causa de muerte, con libertad de forma, caracterizados por la limitación y tipificación de su contenido. Estos negocios se introdujeron por la costumbre y la práctica jurídica mediante el reconocimiento de la validez de las schedae o schedulae testamentariae, unas hojas o papeles privados donde el testador solía concretar el nombre del heredero citado en el testamento pero no identificado. En esta clase de disposiciones, los otorgantes evitaban las formalidades inherentes a los testamentos.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mar, 07/09/2010 - 18:36.
El artículo 421.2 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) dispone que "En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte."
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Sáb, 29/05/2010 - 10:54.
La expresión “testamento otorgado de acuerdo con la ley”, que recoge el artículo 421.1 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat) se refiere, en primer lugar, a los diferentes requisitos legales de contenido, capacidad y forma que ha de respetar el testamento para ser válido. Pero de ellos se ocupan otros preceptos del citado texto y que no son los que vamos a tratar aquí.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Dom, 25/04/2010 - 19:29.
El elemento esencial de todo negocio jurídico testamentario es la voluntad del causante, y para que ésta tenga eficacia normativa para regir la sucesión que le reconoce el precepto debe tratarse, en primer lugar, de una voluntad manifestada en un testamento otorgado conforme a la ley.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Jue, 22/04/2010 - 21:52.
El derecho civil catalán permite ordenar el destino del patrimonio de una persona una vez que haya muerto, mediante la sucesión contractual testada, intestada, o legal. El artículo 421.1 del Codi Civil Català (en adelante CCCat) regula la sucesión testada que describe desde la perspectiva del causante y la caracteriza con tres elementos: libertad de testar; voluntad del causante y testamento otorgado conforme a la ley.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Mié, 21/04/2010 - 21:03.
La indignidad para suceder constituye una de las materias tradicionales del régimen general del Derecho de Sucesiones de Catalunya. El Libro IV del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat) regula la indignidad en los artículos 412.3 a 412.8, conjuntamente con la inhabilitación sucesoria, es decir, con las prohibiciones para suceder por vía testamentaria – y asimiladas: pacto sucesorio, donación mortis causa – a un determinado testador.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Sáb, 17/04/2010 - 18:50.
Artículo 411.9. Codi Civil de Catalunya. (en adelante CCCat.). Herencia Yaciente.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Sáb, 27/03/2010 - 21:23.
Artículo 411.7. Pactos sucesorios. (Codi Civil de Catalunya, Libro IV de Sucesiones, en adelante CCCat.).
Son nulos los contratos o pactos sobre sucesión no abierta, salvo los admitidos por el presente código.
El precepto referido puede entenderse como fundador de una regla general de nulidad de los pactos sobre la sucesión no abierta, salvo las excepciones admitidas por el propio CCCat.
Los pactos sucesorios pasan a ser así:
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Sáb, 20/03/2010 - 11:59.
Publicado por Oscar Cano Fuentes el Vie, 19/02/2010 - 12:30.
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