El artículo 421.2 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) dispone que "En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte."
El mencionado texto legal no contiene precepto alguno que defina el testamento, limitándose el precepto transcrito a disponer su contenido necesario - la designación de un heredero - así como el opcional - los legados y otras disposiciones para después de la muerte del causante. Unas y otras tienen en común que son eficaces para después de la muerte del causante, algo que ya se deduce del carácter mortis causa del testamento, que algun autor califica como la causa típica del testamento.
La doctrina ha identificado unánimemente que el testamento es un acto formal, unilateral, personalísimo y esencialmente revocable por el cual una persona, para después de su muerte, regula la sucesión mediante la institución de uno o más herederos.
Con ese carácter personalísimo (dice el artículo 421.2 del CCCat. que el "el causante ordena su sucesión") y unilateral del testamento se quiere evitar que en su formación participen voluntades ajenas a la del causante. La primera de las características admite importantes excepciones (no es válido el testamento por representación, pero la ley admite que terceros participen activamente en la sucesión del causante, ya sea designando heredero (artículos 424.1 - cónyuge y conviviente -; 424.5 - parientes -; 424.11 y siguientes - heredero de confianza -; 426.11 - fideicomiso - CCCat.), decidiendo sobre la distribución de la herencia (artículos 425.5 y siguientes y artículos 425 - 10 y siguientes del CCCat., que regulan la sustitución ejemplar y pupilar respectivamente).
El carácter unilateral del testamento lo distingue de los pactos sucesorios y explica la prohibición, cuestionada por parte de la doctrina, de los testamentos mancomunados. También es coherente con el hecho de que el testamento es un negocio de última voluntad, que el causante pueda modificar su contenido hasta el mismo momento de su muerte (artículos 422.8 y siguientes del CCCat.).
El carácter revocable del testamento lo diferencia de los pactos sucesorios, que producen determinados efectos jurídicos desde el mismo momento de la perfección del negocio y que consisten, básicamente, en limitaciones a la facultad de disponer del testador para proteger así el derecho ya adquirido del heredero instituido (artículos 431.18 y siguientes CCCat.).

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