Avalistas y Arrendamientos.
Cuando en un un contrato de arrendamiento aparezca la figura del avalista solidario del arrendatario, con la finalidad de responder del pago de la renta en defecto del mismo, habrá que tener muy en cuenta el artículo 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Visto desde el prisma del propietario, deberá tener la prudencia y diligencia de interponer su demanda de desahucio tanto contra el inquilino como contra el avalista. Obviamente, el avalista no puede ser lanzado del inmueble ni se resolverá con él el contrato vigente, pero si que lo podemos necesitar, ni más ni menos que para su función esencial que es la de responder de los importes que nos haya dejado a deber el inquilino en concepto de rentas y otras cantidades que se deriven de la relación arrendaticia.
Artículo 542. LEC. Ejecución frente al deudor solidario. - 1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o verios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.
En el caso de que no lo hagamos así podemos chocar con la letra del precepto más arriba citado, de forma que si no conseguimos cobrar del demandado-inquilino-arrendatario-desahuciado por resultar insolvente, no podremos tampoco ejecutar esa sentencia contra el avalista, por mucho que la figura en abstracto garantice que éste siempre responde en defecto del deudor. Muchas veces hay sorpresas desagradables en casos como estos, ya que se piensa que no es necesario demandar al avalista porque igualmente responderá.
Del mismo modo, si nuestro defendido es el avalista y pretenden ejecutar contra él una sentencia de desahucio en la que no figura como condenado, podremos alegar con toda rotundidad la falta de legitimidad pasiva, dado que ante el intento de ejecutar la resolución el artículo 559.1.1º de la LEC es muy claro respecto a la imposibilidad de ejecución de las resoluciones contra el ejecutado que carece del carácter o representación con el que se le demanda.
Todo responde a una consolidada jurisprudencia constitucional que exige que la actividad ejecutiva no se aparte “sin causa justificada” de lo previsto en el fallo que se ejecuta (Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1991 de 22 de abril) y en el respeto al derecho de contradicción (Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1995 de 11 de diciembre), siendo lo dicho la manifestación en el ámbito del proceso de ejecución del ius electionis al que se refiere el artículo 1.144 del Código Civil.
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¿Es legal que una inmobiliaria despues de que un inquilino este todo un año sin pagar el alquiler de la vivienda, se le renueve otro año mas,y que cuando lleve ya dos años sin pagar se le denuncie y se le reclame tambien al fiador que desconocia completamente esta situacion?,gracias.
Hombre, no es normal para nada. Yo como letrado defendería claramente que sólo debería pagar el segundo año y no el primero, dado que al no haberlo pagado y haber transcurrido el mismo, incluso habiéndose celebrado otro, se entiende que "de facto", esto es, de hecho se ha consentido esa situación dado que no ha habido reclamación alguna, y por lo tanto se ha consolidado esa realidad. No sólo no le ha reclamado el primer año sino que le ha hecho un nuevo contrato. Evidentemente no puede ahora reclamar un impago que, en su momento, no reclamó.
Cuando el inquilino de una vivienda,deja de pagar el alquiler de la misma aun teniendo ingresos para hacerlo y a sabiendas de que puede perjudicar a la persona que en su dia hizo de fiador,ya que no hay razones de peso para dejar de pagar,¿ tiene el fiador alguna base legal para demandar al inquilino ?,ya que se siente engañado. Gracias.
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Por supuesto que lo puede demandar y reclamarle una indemnización por los daños económicos que, innecesariamente y por "capricho", le haya o le esté causando al fiador. En una situación así, analizando el asunto con más detenimiento, podríamos incluso estar ante la comisión de hechos tipificados como delito en el Código Penal del tipo de apropiación indebida o similar, siempre que todos esos hechos se pudiesen demostrar.
No está de más señalar que el fiador que paga al acreedor, aunque el comportamiento del deudor haya sido de buena fe y no haya pagado la renta porque realmente no haya podido pagarla, tiene derecho a solicitar al deudor el reembolso del importe del pago realizado por él al acreedor del deudor. (artículos 1.838 y 1.839 del Código Civil).
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Hola Manuel,
En primer lugar te pido excusas por haber tardado unos días en contestarte.
Al asunto que expones, se le puede aplicar muy bien el artículo aquí comentado. Si el fiador no fue demandado y no participó en el procedimiento judicial de desahucio, no se le puede ahora reclamar la deuda porque se le estaría creando indefensión, y con ello vulnerando el artículo 24.2 de la Contitución Española.
El fiador perdió la oportunidad de defendenderse en un proceso con todas las garantías, y ahora ya no es fiador porque el contrato de arrendamiento se ha extinguido. Si recibe una demanda de cantidad, debe responder oponiéndose a la misma con estos argumentos.
Lo anterior es independiente del patrimonio o situación económica que hoy tenga el inquilino.
En cualquier caso, si te quedan dudas, puedes consultarnos telefónicamente o mediante programación de una visita.
Un Saludo
Oscar Cano Fuentes.
Si al inquilino de una vivienda lo juzgan por llevar dos años sin pagar el alquiler a que pague y a la persona que en su dia firmo como fiador no se le ha llamado a juicio ni tampoco se le comunico dicho impago,¿que puede ocurrirle al fiador?,dandose la situacion de que el inquilino regenta un negocio de hosteleria funcionando.
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