Avalistas y Arrendamientos.
Cuando en un un contrato de arrendamiento aparezca la figura del avalista solidario del arrendatario, con la finalidad de responder del pago de la renta en defecto del mismo, habrá que tener muy en cuenta el artículo 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Visto desde el prisma del propietario, deberá tener la prudencia y diligencia de interponer su demanda de desahucio tanto contra el inquilino como contra el avalista. Obviamente, el avalista no puede ser lanzado del inmueble ni se resolverá con él el contrato vigente, pero si que lo podemos necesitar, ni más ni menos que para su función esencial que es la de responder de los importes que nos haya dejado a deber el inquilino en concepto de rentas y otras cantidades que se deriven de la relación arrendaticia.
Artículo 542. LEC. Ejecución frente al deudor solidario. - 1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o verios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.
En el caso de que no lo hagamos así podemos chocar con la letra del precepto más arriba citado, de forma que si no conseguimos cobrar del demandado-inquilino-arrendatario-desahuciado por resultar insolvente, no podremos tampoco ejecutar esa sentencia contra el avalista, por mucho que la figura en abstracto garantice que éste siempre responde en defecto del deudor. Muchas veces hay sorpresas desagradables en casos como estos, ya que se piensa que no es necesario demandar al avalista porque igualmente responderá.
Del mismo modo, si nuestro defendido es el avalista y pretenden ejecutar contra él una sentencia de desahucio en la que no figura como condenado, podremos alegar con toda rotundidad la falta de legitimidad pasiva, dado que ante el intento de ejecutar la resolución el artículo 559.1.1º de la LEC es muy claro respecto a la imposibilidad de ejecución de las resoluciones contra el ejecutado que carece del carácter o representación con el que se le demanda.
Todo responde a una consolidada jurisprudencia constitucional que exige que la actividad ejecutiva no se aparte “sin causa justificada” de lo previsto en el fallo que se ejecuta (Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1991 de 22 de abril) y en el respeto al derecho de contradicción (Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1995 de 11 de diciembre), siendo lo dicho la manifestación en el ámbito del proceso de ejecución del ius electionis al que se refiere el artículo 1.144 del Código Civil.
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