Artículo 41 CF.

Aunque en el blog ya hay un escrito sobre este tema, no está de más abundar dada su complejidad. Este artículo encuentra su amparo en una sentencia muy completa de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 21 de enero de 2009.

La mencionada resolución se refiere entre otras a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de junio de 2005, en su fundamento jurídico segundo, siguiendo anteriores, señaló: "La naturaleza jurídica de esta compensación, que surge como correctivo del régimen de separación de bienes, fue ya glosada en nuestra primera sentencia de 31 de octubre de 1.998 (en relación con el análisis de los artículos 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, redactado por Ley del Parlamento catalán 6/1.993, de 30 de septiembre, y el 97 del Código Civil, según Ley 30/1.981, de 7 de julio, análogos a los actuales) y en ella se decía: "La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiende a eliminar desequilibrios futuros mientras que el artículo 23 de la Compilación compensa desequilibrios pasados, corrige una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por mor de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. El artículo 97 del Código civil pretende atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio El artículo 23 de la Compilación compara los patrimonios de ambos cónyuges y pretende corregir el enriquecimiento injustificado de uno de ellos como consecuencia del trabajo no compensado del otro ".

Después han seguida muchas otras, siempre en la misma línea. Se trata, en consecuencia, de una compensación por el pasado, no de una compensación de futuro.

 

Lógica consecuencia es que para la fijación de la misma sólo debe tenerse en cuenta (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de octubre de 2.002):

a) que exista una situación de separación, nulidad o divorcio;

b) que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con retribución insuficiente;

c) que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial evidente al comparar las dos masas;

d) que tal desigualdad implique un enriquecimiento injusto.

 

De la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 29 de mayo de 2007 , en su fundamento jurídico segundo, indicó: "En relación con la compensación económica por razón de trabajo que regula el artículo 41 CF y atendido lo que se plantea en el único motivo del recurso, hemos tenido una reciente ocasión de precisar nuestra doctrina en la sentencia número 31/2005, de 5 de septiembre , en la que con referencia a la precedente de 26 de marzo de 2003 (núm. 7/2003), así como a otras anteriores a ésta, recordamos que: "Aquest Tribunal té establerta repetida jurisprudència per a la interpretació i aplicació de l' article 41 del Codi de família. El recurrent es fa ressò de la Sentència d'aquesta Sala de 27 d'abril de 2000, però cal esmentar també l'anterior de 31 d'octubre de 1998 i les dues complementades per les posteriors d'1 de juliol de 2002 (referida a la ruptura d'una convivència estable de parella), 21 d'octubre de 2002, 10 de febrer i 10 de març d'aquest mateix any 2003, la doctrina de totes les quals esvaeix els arguments que fonamenten aquest recurs de cassació. En efecte: la d'1 de juliol de 2002, reiterant la doctrina de les anteriors, confirmada per les posteriors, assenyala que la compensació econòmica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi - de tot tipus - afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç colateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment.

 

 

 


 

 

 

twitter.com/CanoAdvocats

 

Artículos Relacionados.

El Tribunal Supremo Compensa A Una Mujer Que Sacrificó Su Carrera Por Ocuparse De Las Tareas Domésticas Tras Su Divorcio.

Se hace referencia en este escrito a la Sentencia número 534/2011 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, de 14 de julio de 2011(Se adjunta al final del escrito).

Cuentas Corrientes.

Acostumbra a haber confusión a la disolución del matrimonio acerca de los fondos depositados en cuentas corrientes o depósitos bancarios constituidos con carácter de indistintos por ambos cónyuges.

Y Tópicos y más Tópicos...

Ante una separación o divorcio se da por hecho que, en un 90 ó 95 por ciento de las ocasiones, la custodia de los menores será para la madre porque los jueces son así, y como son mujeres, pues claro, los niños para ellas.

Algunas Cosas Claras.

Entre las consultas que se me hacen en el despacho, y también fuera de él hablando a veces con la gente, uno se da cuenta de la enorme confusión que hay, llegando en algunos casos a empanada, sobre diferentes aspectos relacionados con los divorcios o las separaciones.

Sobre la Convivencia More Uxorio.

El presente escrito aborda la cuestión de si la compensación económica que prevé el artículo 41 del Codi de Família, tratado en anteriores entregas de este blog, se puede aplicar de igual forma cuando no existe matrimonio ni pareja de hecho. Para ello he tirado de una Sentencia muy completa de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia  -  Barcelona, Catalunya, de fecha de 27 de febrero de 2006.

La Pensión Compensatoria.

Tal y como indiqué en el último post hoy me toca hablar de la Pensión Compensatoria, cuya regulación encontramos en los artículos 84 del Codi de Família y 97 del Código Civil, con la finalidad de conocer y entender realmente el significado de esta figura así como de lograr constatar, de forma clara, sus diferencias con la compensación económica por razón de trabajo.

 

La Compensación Económica por Razón de Trabajo.

La Compensación Económica por Razón de Trabajo (artículo 41 del Codi de Família - en adelante CF - ) y la Pensión Compensatoria (artículo 84 del CF y 97 del Código Civil - en adelante CC - ), son dos figuras de nuestro derecho matrimonial, a menudo muy confundidas no sólo entre los clientes sino también entre muchos abogados.

MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE.
ACTUALMENTE ESTOY SEPARADO, SIN HIJOS, CON VIVIENDA EN PROPIEDAD AL 50% LOS 2 EX-CONYUGES.
AL EFECTUAR EL CONVENIO REGULADOR, NUESTRO ABOGADO (COMUN) NOS INFORMO QUE AL VENDER LA VIVIENDA,(YA HAY ACUERDO EN ELLO) SI LA COMPRABA UNO DE LOS DOS CONYUGES, TENIAMOS UNA SERIE DE BENEFICIOS FISCALES SI LO INCLUIAMOS EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO, EN CONCRETO, NO PAGAR EL IMPTO DE TRANSMISION 7% POR PARTE DEL COMPRADOR. NO PAGAR NOTARIO, PUES NO HAY COMPRAVENTA, SINO CAMBIO DE TITULARIDAD. SI SE PAGA LA INSCRIPICION EN EL REGISTRO DE ESE CAMBIO DE TITULARIDAD.
Y EL QUE ME PROVOCA DUDAS, LA EXENCION DE PAGAR EL 18% POR LAGANANCIA PATRIMONIAL (POR PARTE DEL VENDEDOR) DENTRO DE LOS 2 AÑOS SIGUIENTES A LA VENTA, SIEMPRE QUE NO SE REINVIERTA LA TOTALIDAD DE LA GANANCIA PATRIMONIAL, PUESTO QUE EN LA SENTENCIA SE HACIA CONSTAR COMO UNA ADJUDICACION COMO COMPENSACION ECONOMICA.
HE CONSULTADO A HACIENDA Y ELLOS ME DICEN QUE NO, QUE EN NINGUN CASO QUEDARIA EXENTO DE TRIBUTAR POR LA GANANCIA PATRIMONIAL.
ME GUSTARIA SABER SU OPINION Y EN CASO DE COINCIDIR CON LA DE MI ABOGADO, ME INDICARAN EN FUNCION DE QUE ARTICULOS O JURISPRUDENCIA SE SUSTENTA Y COMO HACER UNA CONSULTA VINCULANTE ANTE HACIENDA.

GRACIAS

JOSE MIGUEL GIL SEBASTIAN. (REGIMEN CIVIL CATALAN, SEPARACION DE BIENES)

En primer lugar le pido excusas por la tardanza en la respuesta, pero consultado nuestro especialista a continuación se la transmito.

Si en la sentencia de divorcio consta que un cónyuge adjudica al otro su ½ de la vivienda en pago de la disolución del pro-indiviso conyugal (no como pensión compensatoria), entonces:

• Es cierto que el ITP-AJD no lo va a pagar porque está exento.

• La adjudicación se hace en sentencia, no le hará falta Notario (pero si se hiciera ante notario, que tenga en cuenta que la base que el Notario aplicará para su escritura no será la de compraventa sino la de disolución de pro-indiviso, pero algo tendrá que pagar, no se lo va a hacer gratis).

• Y sobre la exención del IRPF por ganancia patrimonial: la vigente ley del IRPF dice:

Artículo 33. Concepto.

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

(…)

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

(…)

3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…)

d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

Por tanto, si se hace la adjudicación tal como he explicado no hay ganancia patrimonial (porque se están repartiendo los bienes comunes equitativamente). Por tanto el transmitente no tiene ganancia ninguna, porque su patrimonio antes y después de la transacción no aumenta. En este caso está exento del IRPF.

Ojo que esto no tiene nada que ver con la reinversión en los 2 años siguientes (ha mezclado conceptos): una vez el cónyuge en cuestión ya tiene el 100% del piso y se lo vende, entonces SÍ tributaría por ganancia patrimonial esta venda excepto si se dan estos 3 requisitos acumulativamente (entonces sí estará exento):

1)Desde que se le adjudicó hasta que la vendió continuó siendo su vivienda habitual.

2) haya sido su vivienda habitual durante mínimo 3 años (se computa también el tiempo en que estuvo viviendo allí con el cónyuge).

3)reinvierte todo lo que cobre de la venta en la compra de otra vivienda habitual.

Enviar un comentario nuevo

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

CAPTCHA
Esta pregunta nos sirve para comprobar que no eres un programa de respuestas.
7 + 6 =
Solve this simple math problem and enter the result. E.g. for 1+3, enter 4.
Distribuir contenido