pactos sucesorios

La Legítima.

La legítima es un derecho sucesorio de carácter necesario en la sucesión, tal y como ya señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de noviembre de 1993, que origina un deber del causante de atribuirla a aquellas personas que sean legitimarias en su sucesión, sin que el incumplimiento de este deber genere otras acciones que las de reclamación de la legítima por parte del legitimario pretérito o bien desheredado injustamente.

Contenido del Testamento.

El artículo 421.2 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) dispone que "En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte."

La Sucesión Testada. Testamento Otorgado conforme a la Ley. (Ley Aplicable al Testamento). (III).

La expresión “testamento otorgado de acuerdo con la ley”, que recoge el artículo 421.1 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat) se refiere, en primer lugar, a los diferentes requisitos legales de contenido, capacidad y forma que ha de respetar el testamento para ser válido. Pero de ellos se ocupan otros preceptos del citado texto y que no son los que vamos a tratar aquí.

Pactos Sucesorios.

Artículo 411.7. Pactos sucesorios. (Codi Civil de Catalunya, Libro IV de Sucesiones, en adelante CCCat.).

Son nulos los contratos o pactos sobre sucesión no abierta, salvo los admitidos por el presente código.

El precepto referido puede entenderse como fundador de una regla general de nulidad de los pactos sobre la sucesión no abierta, salvo las excepciones admitidas por el propio CCCat.

 

Los pactos sucesorios pasan a ser así:

Derecho Sucesorio.

Siendo España un Estado con una pluralidad de ordenamientos jurídico – civiles, todo profesional del derecho, sea la que sea la ciudad donde ejerza, necesita conocer con exactitud la normativa civil autonómica aplicable siguiendo las normas de conflicto del llamado derecho interregional que recoge el artículo 9 del Código Civil español, por remisión del artículo 16.

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